Artículos a reformar
El texto de la Constitución hoy
Reformada parcialmente el día 29 de agosto de 2003, a través del procedimiento de la enmienda constitucional instituido por única vez en virtud de la cláusula transitoria décimo cuarta, por Ley Nº 7.246
Texto de la Constitución actual.Artículos a reformar
Pienso que lo importante es ver la constitución sin los artículos a reformar e imaginarse que escribir allí, más que mirar los articulos a reformas.
Más allá de eso los transcribo:
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Artículo 95 párrafo 1: DURACIÓN. El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles. Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde. El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.
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Artículo 103 párrafo 1.: DURACIÓN. El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles. Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde . El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado.
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Artículo 111: SESIONES ORDINARIAS. Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1° de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras. Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
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Artículo 137 inciso 4: ATRIBUCIONES. Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes: La apertura a las sesiones ordinarias. Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia. Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
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Artículo 140 párrafo 4: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR. El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra a un Vicegobernador de la Provincia. El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a la misma. Es el Jefe de la administración centralizada y descentralizada. El Vicegobernador es su reemplazante legal. Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente. Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
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Artículo 144 inciso 6: ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Gobernador, o
su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
- Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
- Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial.
- Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede alterar su espíritu.
- Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
- Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos por juicio político.
- Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
- Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes ; y con acuerdo del Senado, en los casos previstos por aquélla.
- Presenta a la Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto de Ley de Presupuesto.
- Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad, periódicamente, del estado de la Tesorería.
- Convoca a elecciones provinciales.
- Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos que determinan tal convocatoria.
- Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con aprobación del Poder Legislativo.
- Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios de la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación del Poder Legislativo.
- Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno Federal.
- Concede pensiones con arreglo a la ley.
- Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
- Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
- Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
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Artículo 156 párrafos 1 y 3, DESIGNACIONES. Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente. Los demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño. La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite. La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
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Artículo 169 Punto III párrafo 7: DE LA AUDITORÍA Y SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA. Disposiciones Generales La Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública integral e integrado. Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y legal de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización y evalúa las actividades y programas a ser ejecutados en la Provincia con caudales públicos. Su titular es el Síndico General de la Provincia, designado y removido por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento de control interno. La ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia. Auditoría General de la Provincia La Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia funcional, administrativa y financiera, competente para el control externo posterior y auditoría de la gestión económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública Provincial y Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos. Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o desaprobación sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de percepción e inversión de fondos públicos y de cualquiera de los estados contables que se elaboren por la Administración Pública Provincial y Municipal. Tiene legitimación para comparecer en juicio por sí misma y en representación del Estado, en los casos que se detecte, en virtud de las funciones atribuidas por esta Constitución y las leyes, posible daño patrimonial al Fisco. Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, tienen la calidad de públicos y deben ser publicados por la misma. Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público provincial y municipal están obligados a proveerles la información que les requiera. Nombra su personal previo concurso público. Está integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca la ley, con título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados con especialización en administración financiera, control y auditoría. Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los jueces y son removidos por las mismas causas que éstos mediante Juicio Político. La competencia, organización y funcionamiento son regulados por ley.
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Artículo 170 párrafo 2:. esta Constitucion reconoce al Municipio como una comunidad natural. Que, asentada sobre un territorio y unida por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien común local. Los Municipios gozan de autonomía política, económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio se requiere una poblacion permanente de mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes a la fecha de sanción de esta Constitucion continúan revistiendo el carácter de tales .
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios, es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano, la extencion rural de cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamenta la ley. Toda modificación ulterior de estos limites se realiza por el mismo procedimiento.
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Artículo 171, inc. 2. Gobierno Municipal, se compone de:
Un Departamento Ejecutor a cargo de un Intendente que es elegido de forma directa y a simple mayoría de sufragios.
Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre la siguiente base poblacional:
- Hasta 5 mil habitantes 3 concejales
- De 5.001 a 10 mil habitantes 5 concejales
- De 10.001 a 20 mil habitantes 7 concejales
- De 20.001 a 50 mil habitantes 9 concejales
- De 50,001 en adelante 11 concejales
- Mas uno por cada 40 mil habitantes o fracción inferior de 20 mil.
Cuando los Municipios superan los 500 mil habitantes, el número de miembros de los concejales puede rejuntarse por la legislatura, aumentándose la base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola. Los concejales de eligen directamente por el sistema electoral de representación proporcional.
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Artículo 172. Condiciones de elegibilidad y duración. Para ser Concejal se requiere ser argentino, vecino del municipio, ser mayor de edad, para ser intendente debe tener 25 años de edad. Los concejales duran en su cargo dos años y los intendentes cuatro
Importante
Fallo a favor de la voluntad de la constituyente